En la Sentencia SC939-2025, la Corte Suprema estudia un exequátur relacionado con impugnación de paternidad decidida en Panamá, y verifica el cumplimiento de requisitos del Código General del Proceso, destacando la verificación de reciprocidad y la ausencia de afectación al orden público colombiano cuando la decisión se apoya en prueba científica (ADN).
❓ Preguntas clave que resuelve
¿Qué hace la Corte cuando no hay tratado de reconocimiento (reciprocidad diplomática) con el país de origen?
Verifica la reciprocidad legislativa revisando la normativa del Estado extranjero sobre ejecución de sentencias foráneas (en este caso, el Código Judicial de Panamá y el artículo 1419).
¿La prueba de ADN extranjera puede ser fundamento suficiente en un exequátur de filiación?
Si la decisión extranjera se soporta en prueba científica y su finalidad coincide con la protección del derecho del menor a la identidad, la Corte puede concluir que no hay afectación del orden público colombiano.
📜 Regla jurisprudencial
Regla práctica (derivada de la providencia):
En exequátur, ante ausencia de tratado, la Corte puede tener por acreditada la reciprocidad legislativa al constatar que la ley del Estado extranjero permite ejecutar sentencias colombianas; y puede descartar afectación al orden público cuando la decisión protege la filiación e identidad del menor con soporte en prueba científica.
🧠 Citas textuales (literales)
“En una palabra, la reciprocidad legislativa se tiene comprobada.”
SC939-2025
“Por tanto, se descarta que la sentencia extranjera afecte el orden público colombiano.”
SC939-2025
📄 Texto publicado (extracto relevante para estudio e indexación)
Nota: A continuación se publica el texto principal (Identificación + III. Consideraciones + IV. Decisión),
con datos personales anonimizados, con fines informativos y académicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil, Agraria y rural
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC939-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03570-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala decide por sentencia anticipada, la solicitud de
exequátur presentada por (SOLICITANTE). respecto de la providencia
N°. 526 de impugnación de paternidad proferida por el
Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito
Judicial de Panamá el 19 de julio de 2023.
(…)
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado,
escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las
pruebas allegadas, la situación de facto particular y las
normas procesales, no son necesarios elementos adicionales
que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el
Ministerio Público presentó contradicción pues estimó la
carencia de acreditación de la reciprocidad diplomática y/o
legislativa, sin embargo, no elevó petición alguna sobre
pruebas en esta causa. Tampoco, el ICBF ni los vinculados.
2. En principio, se debe establecer si entre los países
involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera
directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas
en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge
el imperativo de constatar la presencia de un texto legal -del
país foráneo- alusivo al tema. En ese orden, acreditada la
reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta
innecesaria.
2.1. Al respecto, es importante aclarar, contrario a lo
aducido por la Procuraduría General de la Nación12, que el
inciso 5° del artículo 177 del C.G.P. podría permitir que las
normas jurídicas de otros países -sin alcance en Colombiase
allegasen a la causa, sin que en principio fuese «…necesaria
su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad
pública correspondiente».. Sobre el particular, se aclara que la
12 Por cuanto la parte interesada no acreditó la reciprocidad diplomática y/o legislativa.
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documentación carente se halla en el sitio oficial de Panamá
y en castellano (se resalta).
2.2. Una vez ha sido verificada la web de la Cancillería
nacional13, se advierte que no existe tratado bilateral entre
Colombia y Panamá. O multilateral en que los dos Estados
sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco de
los fallos judiciales en asuntos de impugnación de la
paternidad14. Esto es, no hay reciprocidad diplomática.
2.3. Constada la ausencia de la reciprocidad
diplomática, y con miras a verificar el acatamiento de la
legislativa, se observa -con fundamento en el inciso 5° del
artículo 177 del C.G.P.15-, el Código Judicial de Panamá16.
En este, se puede constatar el tratamiento que brinda dicha
nación a los fallos judiciales extranjeros. Precisamente, el
artículo 1419 establece que las «sentencias pronunciadas por
tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la
República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados
respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se
haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá,
salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las
dictadas por los tribunales panameños». Además, puntualiza que la
determinación extranjera no tendrá fuerza en Panamá, en
caso de que «la sentencia procediera de un Estado que no se dé
cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños». Y, cuando
no reúna los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio
de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga
especialmente de sucesiones abiertas en países extranjeros;
2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal,
para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no
haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose
ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a
menos que el demandado rebelde solicite su ejecución;
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido
sea lícita en Panamá; y
4. Que la copia de la sentencia sea autentica.
Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas
en la providencia que se pretende convalidar. Esto es, no se
advierte contrariedad entre esas normas foráneas y aquellas
consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código
General del Proceso. Según lo expuesto, son ejecutables en
Panamá las decisiones proferidas por jueces colombianos en
asuntos de impugnación de paternidad. En una palabra, la
reciprocidad legislativa se tiene comprobada.
3. Cumplida -como está- la referida exigencia de la
reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el
acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del
C.G.P. Entre ellos se destacan los siguientes.
3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de
convalidación. Tal requerimiento se advierte cumplido pues,
en la sentencia foránea se certifica que «la presente resolución se
encuentra ejecutoriada desde el día 14 de 8 del 2023 por lo que no
procede contra ella recurso alguno»17.
3.2. En referencia con la citación de la contraparte –
numeral 6° del artículo 606 del C.G.P.-, se avizora que
[PADRE_REGISTRAL] y [PADRE_BIOLOGICO] fueron notificados en debida forma de la
actuación sub judice. El primero, por cuanto fue el
demandante en dicha causa. Y el segundo, fue emplazado
dentro del proceso, representado por curador ad litem.
Asimismo, en el trámite se corrió traslado a la pasiva. Fue
notificada debidamente de su inicio por parte de la
demandante, quien arrimó la documentación a partir de la
cual se verificó el cumplimiento de lo reglado en el numeral
3° del precepto 607 ibídem18. Sin embargo, los vinculados no
presentaron contestación frente al escrito inicial.
3.3. Se tiene que el trámite de impugnación de la
paternidad no es competencia exclusiva de los jueces
nacionales. No se conoce que haya sido adelantado o curse
alguna actuación por la misma causa en nuestro país. Y
menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que
se encuentren en territorio patrio.
17 Consecutivo 1. Archivo 0003Demanda. Expediente digital.
18 Consecutivo 12. Archivo 0030Anexos. Expediente digital.
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3.4. Alusivo al orden público, cumple decir que lo
decidido por los jueces foráneos no se opone a las leyes u
otras disposiciones colombianas de orden público. Por el
contrario, la autoridad de Panamá aplicó las disposiciones
que regulan el proceso de impugnación de paternidad.
Precisamente resolvió:
PRIMERO: IMPUGNA la paternidad que ostenta el señor [PADRE_REGISTRAL],
sobre el menor de edad [MENOR].
SEGUNDO: DECLARA a [PADRE_BIOLOGICO], como padre del menor de edad
[MENOR], nacido el día 5 de noviembre de 2017 […].
TERCERO: Se ORDENA a la Dirección Nacional del Registro Civil
corregir la inscripción de nacimiento del menor de edad [MENOR] para
que en adelante lleve por nombre [NUEVO_NOMBRE_MENOR], hijo de los señores
[(SOLICITANTE)] y [PADRE_BIOLOGICO].
3.4.1. Fundamentó esa decisión en el Código de Familia
de Panamá y en los medios de convicción practicados al
interior de la actuación -prueba de ADN-. En efecto, destacó
que «para descartar la paternidad del señor [PADRE_REGISTRAL] y confirmar si el
señor [PADRE_BIOLOGICO] es o no el padre biológico del menor [MENOR], se procede
a la práctica de la prueba de ADN, cuyo informe consta en secuencial –
117- del dossier, y en sus resultados y conclusiones […] En función de
una probabilidad a priori de 0.5, la probabilidad de paternidad es de
99.999999% […] la evidencia genética apoya la hipótesis que [PADRE_BIOLOGICO]
sea el padre biológico de [MENOR] en oposición a que el padre biológico
sea al azar una persona de la población».
3.4.2. La codificación aludida -relativa a la impugnación
de la patria potestad-, establece -artículo 281- que «la acción
de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla: […] 3. El padre
verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de
simulación de la paternidad». Además, como precepto máximo
frente a los menores de edad, impone que «[t]odo menor tiene
derecho a: […] 3. Conocer quiénes son sus padres, usar los apellidos de
sus progenitores o de uno de ellos, y disfrutar de los demás derechos de
la filiación».
3.4.3. De acuerdo con lo atestado, se concluye que la
determinación del juez foráneo tuvo pleno sustento en la
prueba de ADN practicada. La cual, arrojó un resultado
definitivo sobre la filiación del niño. Ciertamente, se
evidenció -sin lugar a dudas- que [PADRE_BIOLOGICO] es el padre del
niño. Así las cosas, resultaba factible conceder las
pretensiones del escrito inicial y revocar la paternidad de
[PADRE_REGISTRAL]
3.4.4. Por su parte, el precepto 217 del Código Civil
Colombiano -modificado por el canon 5° de la Ley 1060 de
2006- consagra que «[e]l hijo podrá impugnar la paternidad o la
maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez
establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo
considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite
sumariamente ser el presunto padre o madre biológico». Además, de
cara a la institución de la impugnación de la paternidad, el
artículo 218 ibídem -reformado por el canon 6° de la Ley 1060
de 2006- establece que «[e]l juez competente que adelante el proceso
de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio
o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al
presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser
declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad,
en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una
verdadera identidad y un nombre».
3.4.5. De todo lo anterior, refulge que en virtud de las
normas aplicadas en la causa extranjera y la recaudación
probatoria se pudo decretar la paternidad del niño.
Asimismo, se advierte que la normativa sobre el tópico
respectivo coincide plenamente con la legislación
colombiana, pues en ambos Estados es permitido que el
padre biológico inicie el juicio de impugnación de paternidad,
con fundamento en la prerrogativa máxima de la filiación del
progenitor y del hijo. Por tanto, se descarta que la sentencia
extranjera afecte el orden público colombiano.
4. Bajo esa orientación, confrontada la providencia
extranjera con los principios y leyes del Estado Colombiano,
está claro que: i) el fallo foráneo se aviene a las exigencias
establecidas en la legislación nacional vigente. ii) no riñe con
el orden público de la Nación, pues ambas normas
encuentran plena coincidencia. Y, iii) la parte convocada fue
debidamente notificada y vinculada al trámite sub examine.
5. En las condiciones referidas, por cuanto están
reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los
artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las
demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto
jurídico a la sentencia referenciada. Y ordenar la inscripción
de esta decisión en el respectivo registro civil de nacimiento
de niño.
IV. DECISIÓN
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia N°.
526 proferida por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del
Primer Circuito Judicial de Panamá (Panamá) el 19 de julio
de 2023, con la cual se decretó la impugnación de la
paternidad de [PADRE_REGISTRAL] frente al menor [MENOR] -en adelante
[NUEVO_NOMBRE_MENOR]-, a favor de su padre biológico [PADRE_BIOLOGICO]
SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta providencia
junto con el fallo reconocido, en los folios correspondientes
al registro civil de nacimiento de [MENOR] Por Secretaría,
líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación. Archivar el
expediente en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con salvamento de voto)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00
12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
Magistrada
Salvamento de voto
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque
Magistrado
Aclaración de voto
Francisco Ternera Barrios
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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