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Sentencia SC939-2025: Exequátur Panamá y prueba de ADN (paternidad) | Valencia Grajales Abogados

Sentencia SC939-2025 Exequátur Panamá

Last Updated on 14 de diciembre de 2025 by grupovalenciagrajales

Sentencia SC939-2025 Exequátur Panamá

Exequátur en Colombia de sentencia extranjera sobre impugnación de paternidad: reciprocidad legislativa con Panamá y prueba de ADN – SC939-2025

Corporación: Corte Suprema de Justicia | Sala: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural | Sentencia: SC939-2025 | Radicación: 11001-02-03-000-2024-03570-00 | Fecha: 24/06/2025 | Tipo: Exequátur (Sentencia anticipada)


📌 Sentencia SC939-2025: Exequátur en Colombia de sentencia extranjera – Ficha técnica

  • Tema central: Exequátur de sentencia extranjera, Impugnación de paternidad, Reciprocidad legislativa, Filiación de menores.
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  • Fuente oficial (Consulta Providencias – Corte Suprema): Ver en sitio oficial

🧭 Resumen ejecutivo

En la Sentencia SC939-2025, la Corte Suprema estudia un exequátur relacionado con impugnación de paternidad decidida en Panamá, y verifica el cumplimiento de requisitos del Código General del Proceso, destacando la verificación de reciprocidad y la ausencia de afectación al orden público colombiano cuando la decisión se apoya en prueba científica (ADN).


❓ Preguntas clave que resuelve

¿Qué hace la Corte cuando no hay tratado de reconocimiento (reciprocidad diplomática) con el país de origen?

Verifica la reciprocidad legislativa revisando la normativa del Estado extranjero sobre ejecución de sentencias foráneas (en este caso, el Código Judicial de Panamá y el artículo 1419).

¿La prueba de ADN extranjera puede ser fundamento suficiente en un exequátur de filiación?

Si la decisión extranjera se soporta en prueba científica y su finalidad coincide con la protección del derecho del menor a la identidad, la Corte puede concluir que no hay afectación del orden público colombiano.


📜 Regla jurisprudencial

Regla práctica (derivada de la providencia): En exequátur, ante ausencia de tratado, la Corte puede tener por acreditada la reciprocidad legislativa al constatar que la ley del Estado extranjero permite ejecutar sentencias colombianas; y puede descartar afectación al orden público cuando la decisión protege la filiación e identidad del menor con soporte en prueba científica.


🧠 Citas textuales (literales)

“En una palabra, la reciprocidad legislativa se tiene comprobada.”

SC939-2025

“Por tanto, se descarta que la sentencia extranjera afecte el orden público colombiano.”

SC939-2025

📄 Texto publicado (extracto relevante para estudio e indexación)

Nota: A continuación se publica el texto principal (Identificación + III. Consideraciones + IV. Decisión), con datos personales anonimizados, con fines informativos y académicos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil, Agraria y rural FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC939-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03570-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide por sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por (SOLICITANTE). respecto de la providencia N°. 526 de impugnación de paternidad proferida por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá el 19 de julio de 2023. (…) III. CONSIDERACIONES. 1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y las normas procesales, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público presentó contradicción pues estimó la carencia de acreditación de la reciprocidad diplomática y/o legislativa, sin embargo, no elevó petición alguna sobre pruebas en esta causa. Tampoco, el ICBF ni los vinculados. 2. En principio, se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal -del país foráneo- alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1. Al respecto, es importante aclarar, contrario a lo aducido por la Procuraduría General de la Nación12, que el inciso 5° del artículo 177 del C.G.P. podría permitir que las normas jurídicas de otros países -sin alcance en Colombiase allegasen a la causa, sin que en principio fuese «…necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente».. Sobre el particular, se aclara que la 12 Por cuanto la parte interesada no acreditó la reciprocidad diplomática y/o legislativa. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 5 documentación carente se halla en el sitio oficial de Panamá y en castellano (se resalta). 2.2. Una vez ha sido verificada la web de la Cancillería nacional13, se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Panamá. O multilateral en que los dos Estados sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco de los fallos judiciales en asuntos de impugnación de la paternidad14. Esto es, no hay reciprocidad diplomática. 2.3. Constada la ausencia de la reciprocidad diplomática, y con miras a verificar el acatamiento de la legislativa, se observa -con fundamento en el inciso 5° del artículo 177 del C.G.P.15-, el Código Judicial de Panamá16. En este, se puede constatar el tratamiento que brinda dicha nación a los fallos judiciales extranjeros. Precisamente, el artículo 1419 establece que las «sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños». Además, puntualiza que la determinación extranjera no tendrá fuerza en Panamá, en caso de que «la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños». Y, cuando no reúna los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente de sucesiones abiertas en países extranjeros; 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite su ejecución; 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4. Que la copia de la sentencia sea autentica. Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas en la providencia que se pretende convalidar. Esto es, no se advierte contrariedad entre esas normas foráneas y aquellas consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código General del Proceso. Según lo expuesto, son ejecutables en Panamá las decisiones proferidas por jueces colombianos en asuntos de impugnación de paternidad. En una palabra, la reciprocidad legislativa se tiene comprobada. 3. Cumplida -como está- la referida exigencia de la reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destacan los siguientes. 3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento se advierte cumplido pues, en la sentencia foránea se certifica que «la presente resolución se encuentra ejecutoriada desde el día 14 de 8 del 2023 por lo que no procede contra ella recurso alguno»17. 3.2. En referencia con la citación de la contraparte – numeral 6° del artículo 606 del C.G.P.-, se avizora que [PADRE_REGISTRAL] y [PADRE_BIOLOGICO] fueron notificados en debida forma de la actuación sub judice. El primero, por cuanto fue el demandante en dicha causa. Y el segundo, fue emplazado dentro del proceso, representado por curador ad litem. Asimismo, en el trámite se corrió traslado a la pasiva. Fue notificada debidamente de su inicio por parte de la demandante, quien arrimó la documentación a partir de la cual se verificó el cumplimiento de lo reglado en el numeral 3° del precepto 607 ibídem18. Sin embargo, los vinculados no presentaron contestación frente al escrito inicial. 3.3. Se tiene que el trámite de impugnación de la paternidad no es competencia exclusiva de los jueces nacionales. No se conoce que haya sido adelantado o curse alguna actuación por la misma causa en nuestro país. Y menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio. 17 Consecutivo 1. Archivo 0003Demanda. Expediente digital. 18 Consecutivo 12. Archivo 0030Anexos. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 8 3.4. Alusivo al orden público, cumple decir que lo decidido por los jueces foráneos no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, la autoridad de Panamá aplicó las disposiciones que regulan el proceso de impugnación de paternidad. Precisamente resolvió: PRIMERO: IMPUGNA la paternidad que ostenta el señor [PADRE_REGISTRAL], sobre el menor de edad [MENOR]. SEGUNDO: DECLARA a [PADRE_BIOLOGICO], como padre del menor de edad [MENOR], nacido el día 5 de noviembre de 2017 […]. TERCERO: Se ORDENA a la Dirección Nacional del Registro Civil corregir la inscripción de nacimiento del menor de edad [MENOR] para que en adelante lleve por nombre [NUEVO_NOMBRE_MENOR], hijo de los señores [(SOLICITANTE)] y [PADRE_BIOLOGICO]. 3.4.1. Fundamentó esa decisión en el Código de Familia de Panamá y en los medios de convicción practicados al interior de la actuación -prueba de ADN-. En efecto, destacó que «para descartar la paternidad del señor [PADRE_REGISTRAL] y confirmar si el señor [PADRE_BIOLOGICO] es o no el padre biológico del menor [MENOR], se procede a la práctica de la prueba de ADN, cuyo informe consta en secuencial – 117- del dossier, y en sus resultados y conclusiones […] En función de una probabilidad a priori de 0.5, la probabilidad de paternidad es de 99.999999% […] la evidencia genética apoya la hipótesis que [PADRE_BIOLOGICO] sea el padre biológico de [MENOR] en oposición a que el padre biológico sea al azar una persona de la población». 3.4.2. La codificación aludida -relativa a la impugnación de la patria potestad-, establece -artículo 281- que «la acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla: […] 3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad». Además, como precepto máximo frente a los menores de edad, impone que «[t]odo menor tiene derecho a: […] 3. Conocer quiénes son sus padres, usar los apellidos de sus progenitores o de uno de ellos, y disfrutar de los demás derechos de la filiación». 3.4.3. De acuerdo con lo atestado, se concluye que la determinación del juez foráneo tuvo pleno sustento en la prueba de ADN practicada. La cual, arrojó un resultado definitivo sobre la filiación del niño. Ciertamente, se evidenció -sin lugar a dudas- que [PADRE_BIOLOGICO] es el padre del niño. Así las cosas, resultaba factible conceder las pretensiones del escrito inicial y revocar la paternidad de [PADRE_REGISTRAL] 3.4.4. Por su parte, el precepto 217 del Código Civil Colombiano -modificado por el canon 5° de la Ley 1060 de 2006- consagra que «[e]l hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico». Además, de cara a la institución de la impugnación de la paternidad, el artículo 218 ibídem -reformado por el canon 6° de la Ley 1060 de 2006- establece que «[e]l juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre». 3.4.5. De todo lo anterior, refulge que en virtud de las normas aplicadas en la causa extranjera y la recaudación probatoria se pudo decretar la paternidad del niño. Asimismo, se advierte que la normativa sobre el tópico respectivo coincide plenamente con la legislación colombiana, pues en ambos Estados es permitido que el padre biológico inicie el juicio de impugnación de paternidad, con fundamento en la prerrogativa máxima de la filiación del progenitor y del hijo. Por tanto, se descarta que la sentencia extranjera afecte el orden público colombiano. 4. Bajo esa orientación, confrontada la providencia extranjera con los principios y leyes del Estado Colombiano, está claro que: i) el fallo foráneo se aviene a las exigencias establecidas en la legislación nacional vigente. ii) no riñe con el orden público de la Nación, pues ambas normas encuentran plena coincidencia. Y, iii) la parte convocada fue debidamente notificada y vinculada al trámite sub examine. 5. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. Y ordenar la inscripción de esta decisión en el respectivo registro civil de nacimiento de niño. IV. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE: PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia N°. 526 proferida por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá (Panamá) el 19 de julio de 2023, con la cual se decretó la impugnación de la paternidad de [PADRE_REGISTRAL] frente al menor [MENOR] -en adelante [NUEVO_NOMBRE_MENOR]-, a favor de su padre biológico [PADRE_BIOLOGICO] SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en los folios correspondientes al registro civil de nacimiento de [MENOR] Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO: Sin costas en la actuación. Archivar el expediente en su oportunidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con salvamento de voto) Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03570-00 12 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (con aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Salvamento de voto Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Aclaración de voto Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4C6590665A43A85698B2FC6A9B3038363328B6387CB2E282FFAE6CEC14C518E Documento generado en 2025-06-24

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