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Exequátur en Colombia: reciprocidad y orden público – SC1784-2025 | Valencia Grajales Abogados

Exequátur en Colombia

Last Updated on 16 de diciembre de 2025 by grupovalenciagrajales

Exequátur en Colombia

🧩 Exequátur en Colombia: verificación de reciprocidad y control de orden público en sentencia extranjera – SC1784-2025.


📌 Ficha técnica de la sentencia

  • Corporación: Corte Suprema de Justicia
  • Sala: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
  • Sentencia: SC1784-2025
  • Radicación / Expediente: 11001-02-03-000-2025-00094-00
  • Fecha: 9 de septiembre de 2025
  • Tipo de decisión: Exequátur (sentencia anticipada)
  • Tema central: Exequátur, reciprocidad, orden público, requisitos CGP.

🧭 Resumen ejecutivo

La Sentencia SC1784-2025 resuelve un trámite de exequátur en Colombia y desarrolla el análisis de reciprocidad y orden público para determinar si una providencia extranjera puede producir efectos en el país, con las órdenes de inscripción correspondientes.


❓ Preguntas clave que resuelve esta sentencia

¿Qué verifica la Corte para conceder el exequátur?

Verifica, principalmente, la reciprocidad (diplomática o legislativa, según corresponda) y que la decisión extranjera no vulnere el orden público colombiano, además de los requisitos del C.G.P.

¿Qué ocurre si existe tratado (reciprocidad diplomática)?

Acreditada la reciprocidad diplomática, la verificación de reciprocidad legislativa resulta innecesaria.


📜 Regla jurisprudencial

Para conceder el exequátur en Colombia, la Corte verifica la reciprocidad y comprueba que la sentencia extranjera no contraríe el orden público, sin reabrir el debate de fondo del fallo.


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📄 Extracto extenso del Texto de la sentencia SC1784-2025

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC1784-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00094-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278, numeral 2°, del Código General del Proceso, procede la Corte a proferir sentencia anticipada, con el propósito de decidir la solicitud de exequatur elevada por [SOLICITANTE]. (…) II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado de la actuación procesal, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar». El anterior precepto es aplicable a los asuntos de exequatur, por lo que, si en curso de la tramitación, se encuentra que no existen pruebas pendientes de practicar, deberá proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto). Así ocurre en el sub examine, en el que se configura la causal en comento, de ahí que sea necesario proferir el presente veredicto anticipado, escrito y fuera de audiencia. Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC3390-2022, reiterado en SC823-2025). 2.- Establecido lo anterior, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía nacional. En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática debe constatar que entre nuestro país y el que profirió el fallo existan tratados que revistan de valor en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les brinde igual tratamiento a sus decisiones. No obstante, ante la ausencia de tales convenios, se debe cotejar la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). Sobre el particular, la Corporación tiene decantado que «(…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, reiterada en SC3303-2024). 3.- Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I, del Título I, del Libro Quinto del estatuto adjetivo. Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (num. 2). 4.- El caso que se analiza involucra una decisión judicial pronunciada en el Reino de España, país frente al cual se encontró demostrada la reciprocidad diplomática, circunstancia que de suyo implica el reconocimiento de sus efectos en este país, por razón del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e incorporado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año, y allegado a este diligenciamiento. Dicho acuerdo prevé que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el paísen que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución» (artículo 1º). Por la misma senda impone la necesidad de aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización», esto con el ánimo de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial (artículo 2°). 5.- Y, visto el presente asunto de cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra acreditado el acatamiento del primero de ellos, pues del documento que obra en el folio 21, archivo digital: 0004Demanda.pdf, emana con claridad que la decisión judicial sometida a homologación, se encuentra debidamente ejecutoriada. Así lo hizo constar la subdirectora general adjunta de cooperación jurídica internacional de la dirección general de cooperación jurídica internacional en certificación que se apostilló con el seguimiento de los requerimientos contenidos en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de 2000 y aprobó mediante la Ley 455 de 1998. 6.- Sin embargo, como es sabido que para la procedencia del exequatur no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática, sino que también es forzoso corroborar que la decisión no contraviene el orden público, ha de procederse en este caso a hacer dicha verificación. Ello, porque según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravía de éste o aquella «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» -se destaca- (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en SC391-2023). A partir de estas consideraciones, se concluye que solo una contradicción grave entre la decisión extranjera cuya homologación se pretende y los principios esenciales que sustentan el ordenamiento jurídico colombiano podría justificar su rechazo. En efecto, la tarea del juez en este trámite no consiste en revisar el fondo del fallo foráneo, sino en verificar si su contenido resulta incompatible con los fundamentos que rigen las instituciones jurídicas nacionales. En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que, aunque el proceso fue promovido inicialmente de manera contenciosa por el señor [CÓNYUGE], durante su desarrollo ambas partes prestaron su consentimiento a la solicitud de divorcio y presentaron una propuesta de convenio regulador, en virtud del cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial. Así se desprende del ordinal “PRIMERO” del acápite de fundamentos de derecho de la sentencia foránea, en el cual se consignó que «(…) En el presente caso ambas partes interesan la ratificación del acuerdo alcanzado sin que concurra motivo que impida su aprobación.». Tal consideración resulta compatible con el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto se cumplen los presupuestos que exige el numeral 9° del artículo 154 y el artículo 165 del Código Civil, toda vez que la disolución del vínculo matrimonial obedeció al consentimiento mutuo de los cónyuges. En eventos similares, esta Corporación ha concedido el exequátur de sentencias de divorcio proferidas por autoridades judiciales del Reino de España (CSJ SC940- 2022, 21 abr., rad. 2018-03603; CSJ SC14849-2017, 21 sep., rad. 2015-01864-00; CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00; CSJ SC4102-2018, 26 sep., rad. 2017- 02993-00; CSJ SC3618-2021, 9 sep., rad. 2017-02990-00). 7.- Bajo ese entendido, como no se encuentra discordancia entre la decisión cuyos efectos pretenden los reclamantes sean acogidos y la causal de la codificación civil nacional invocada como sustento de tal pedimento y, además, se logró verificar la reciprocidad diplomática respecto de la mentada sentencia, no queda duda de lo procedente que resulta la ejecución en Colombia del divorcio decretado por la autoridad judicial española. Lo mismo ocurre en cuanto toca con la definición del asunto en materia de alimentos, custodia y régimen de visitas de los hijos comunes de la ex pareja. Aunque, actualmente ya alcanzaron la mayoría de edad a la luz de nuestra legislación, la determinación a homologar resultaba concordante con lo establecido en las reglas patrias que regulan la materia, valga decir, los artículos 141, 232 y 243 de la Ley 1098 de 2006; 1604, 4115, 253 a 2646 y 2887 del Código Civil, normas cuyo objeto común y primordial no es otro distinto a «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (art. 1º Ley 1098), el cual obedece a las disposiciones internacionales emitidas sobre el tema a que se hace mérito8. 8.- Finalmente, en cuanto toca con la exigencia contenida en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la decisión motivo de exequatur; igualmente se vislumbra cumplido el requisito de apostilla, como lo regla, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 9.- De este modo las cosas, dado que la sentencia cuyos efectos pretende el accionante sean extensivos en Colombia, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen, se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio, las materias que allí se regularon no son de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso, deviene ineludible el reconocimiento de sus efectos jurídicos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el exequatur Respecto de la sentencia n.º 62 divorcio contencioso 1318/2018, proferida el 30 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Sevilla (España), mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio que contrajeron [SOLICITANTE] y [CÓNYUGE] SEGUNDO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia que decretó el divorcio, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre las mencionadas personas, y en el de nacimiento de ambos. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar. Sin costas en el trámite. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F6C6938B4EC41E10191F1DEC8AE0BC1CD50A00603D5D2D619F7A9F017EE2823 Documento generado en 2025-09-09

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